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Artículo 96 bis 1

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 96 Bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán cumplir en todo momento con los requerimientos de liquidez que establezca la y el mediante disposiciones de carácter general que al efecto emitan de forma conjunta, de conformidad con las directrices que establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en términos de esta Ley.

Los requerimientos de liquidez podrán expresarse mediante índices cuyo cálculo deberá determinarse en las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior.

La inspección y vigilancia del cumplimiento de los requerimientos de liquidez referidos en el presente artículo corresponderá a la . Cuando una institución de banca múltiple no cumpla con dichos requerimientos de liquidez, la Comisión podrá aplicar las medidas establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en términos de las mencionadas disposiciones de carácter general.

Cuando la , con motivo de su función de supervisión, requiera como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a sus índices de liquidez, dicha Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dichos índices de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso deberá escuchar previamente a la institución de banca múltiple afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.

El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria tendrá por objeto dictar las directrices para establecer los requerimientos de liquidez que deberán cumplir las instituciones de banca múltiple.

Tales directrices estarán orientadas a asegurar que las instituciones de banca múltiple puedan hacer frente a sus obligaciones de pago en distintos plazos y escenarios, incluidos aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas. El referido Comité considerará la estructura de vencimientos de las operaciones activas y pasivas de las propias instituciones, tomando en cuenta la liquidez y naturaleza de los activos y la estabilidad de los pasivos.

El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria estará integrado por:

  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
  2. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
  3. El Presidente de la ;
  4. El Gobernador del , y
  5. Dos miembros de la Junta de Gobierno del que el propio Gobernador designe.
Los integrantes del Comité no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Regulación de Liquidez Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, por el Gobernador del y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrán voto de calidad en caso de empate.
El Comité podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito Público o del Gobernador del ; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros, siempre que tanto dicha Secretaría como el se encuentren representados.
Las resoluciones del Comité a que se refiere el presente artículo se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría.

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